Notas Retro

Artículo 128 del Código Penal: Películas condicionadas

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Artículo 128 del Código Penal: Películas condicionadas
Scan de Revista Mundo del Video año 1 nº 8 de Marzo de 1987

Régimen de películas condicionadas

Todo lo que el videoclubista debe saber para evitar disgustos y sobresaltos

—Señor, por favor, tengo una horrible duda y quisiera saber si usted puede ilustrarme al respecto…
La frase casi hecha puede armarse así, o de cualquier otra forma más o menos similar. Expresa gráficamente el deso de ayuda de muchos videoclubistas que llaman casi a diario a la CAVA, con la esperanza de recibir instrucciones precisas sobre la manera de actuar en el caso de los filmes condicionados. ¿Se pueden comercializar? ¿Es delito alquilarlos? ¿Qué procedimientos prácticos deben seguirse?
La reiteración de situaciones semejantes originó la necesidad de esta nota, elaborada con la esperanza de aclarar un poco el panorama que, desde ya, no aparece nada claro.

Las películas condicionadas —tal como se las conoce— tienen un nombre eufemístico derivado de la condición de exhibición condicionada que se aplica, por decisión municipal, a ciertos filmes por considerárselos de carácter procaz, o pornográfico, o por atentar —según la apreciación de algún funcionario— contra la moral y las buenas costumbres.

En realidad, la cuestión surje de una norma positiva concreta, el artículo 128 del Código Penal, que pena las exhibiciones obscenas. La jurisprudencia, más tarde, desarrolló el concepto de que se persigue todo aquello que “afecta a la moral media”.

¡Menuda tarea tendrá quien intente definir qué es eso de la moral media! Situaciones que hubieran escandalizado a cualquier persona a principios de siglo, tienen normal cabida en cualquier ámbito de nuestra época. Los límites del pudor son bastante disímiles según la apreciación de una u otra persona y de los criterios o parámetros que use para establecerlos. Y la moral media es, precisamente, la resultante o promedio de todo ese menjunje (la Real Academia Española prefiere escribir mejunje, pero de una u otra forma significa brebaje’o mezcla cualquiera).

Al amparo de ese artículo 128 del Código Penal, entes nacionales, provinciales o municipales competentes califican las exhibiciones y dictan disposiciones a determinadas piezas y películas.

Como el video es la manifestación de lo que es la exhibición cinematográfica, sólo que con otra características —casetes en lugar de filmes— se extendió la calificación a la misma pieza. Es decir, para que quede bien claro, cuando una película está calificada de un modo —por ejemplo, condicionada— el casete cae arrastrado por la misma calificación.

Y aquí entra a jugar otra variante: si la exhibición es pública, como sucede en un video bar o en un club, o si es privada, en un domicilio particular, por medio de un casete alquilado, que también podría ser comprado, claro está.

Cuando se trata de exhibición pública, no cabe ninguna duda de que rijen las mismas disposiciones y exigencias que en una función cinematográfica. Quedaría por resolver cuáles disposiciones se aplican en las exhibiciones privadas y si ellas obedecen a determinados y múltiples factores que escapan a las consecuencias prácticas de esta nota.

¿Que todavía no está en claro si se pueden o no alquilar casetes con videos condicionados? Puede ser. Más aun si se comprende que las normas mismas no son muy claras y que dependen de determinadas circunstancias, como el momento o el lugar.

Pero sí puede adoptarse un criterio común y uniforme que seguramente no va a fallar. Casi poría decirse que se trata de un buen consejo: no exhibirlo públicamente en ningún estante, vidriera o escaparate.

El motivo es claro y se puede fundamentar. Ya se dijo que las normas sufren siempre, en cualquier orden de delitos, condicionamientos a la conciencia moral media y lo difícil que puede ser establecer un límite justo. Esto no siempre tiene que ver con el aspecto sexual. Hay ejemplos de otra naturaleza, por ejemplo la extensión de un cheque sin fondos, que era algo terrible hace unos años y ahora está contemporizado de otra manera y depende, fundamentalmente, del ánimo de quien lo extiende y de sus buenos o malos antecedentes.

En el tema que nos preocupa, también la exhibición depende de múltiples factores. Un desnudo femenino puede resultar de lo más inocente y natural, o no. Según la intención de quien lo haga y, sobre todo, de quien lo juzgue. Y a veces, un simple dibujo humorístico, puede arrastrar tras de sí una procacidad manifiesta y un mal gusto ineludible.

Pero esta materia es tan flexible y depende de tantos imponderables que ningún videoclubista podría estar tranquilo si exhibiera casetes o posters de esta clase. Siempre estaría expuesto a la decisión de la autoridad administrativa o judicial. Si cualquier persona denunciara una exhibición ante un fiscal, éste estaría obligado a actuar y el proceso se echaría a andar irremediablemente.

Después, aunque el juicio se ganara, quedaría la inevitable secuela de la clausura, el secuestro de material, el juicio y el dinero gastado en abogados, sin olvidar tampoco el tiempo perdido y los malos ratos.

Todo este enjambre desagradable debe ser evitado muy fácilmente. La consigna es no ofender al dragón y disfrutar tranquilo de la terraza sin caminar por la cornisa.

En otras palabras. Tener el material y alquilarlo con confianza. Pero nunca exhibirlo públicamente. Así de claro, nomás.


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